¿Se puede ofertar fuera de los umbrales del estudio de mercado? 

March 4, 20260
Razonabilidad de precios en la contratación pública en Costa Rica según la LGCP y análisis de oferta fuera de umbrales del estudio de mercado
Análisis jurídico sobre la razonabilidad de precios en la contratación pública en Costa Rica y los límites legales para ofertar fuera de los umbrales del estudio de mercado según la LGCP

La Ley General de Contratación Pública (LGCP) ha conferido un lugar preponderante a los estudios de mercado. Como indica su artículo 34, su propósito sería obtener los precios de referencia para los bienes y servicios de manera, por medio de umbrales mínimos y máximos, para que puedan identificarse posibles precios ruinosos o excesivos, y que el precio sea aceptable.  Este enfoque busca  la transparencia en la contratación pública, pero también fomentaría la competitividad en el mercado.

El precio inaceptable viene definido de varias formas en el artículo 106 del Reglamento a la Ley de Contratación: 

  1. a) Ruinoso o no remunerativo para el oferente, que permita apreciar un nivel de riesgo inaceptable que anticiparía un cumplimiento insatisfactorio de las obligaciones contractuales por insuficiencia de la retribución establecida. La Administración deberá solicitar al oferente que justifique que el precio cobrado le permite cubrir los costos de la obra, bien o servicio de conformidad con los requerimientos del pliego de condiciones, sin perjuicio de que en caso de duda acerca de la razonabilidad del precio solicite previamente una línea de crédito o una garantía conforme lo establecen los artículos 41, párrafo cuarto, de la LGCP y 101 del Reglamento a la LGCP.

 

  1. b) Precio excesivo, es aquel que, comparado con los precios normales de mercado, los excede o bien que supera una razonable utilidad. Antes de adoptar cualquier decisión, la Administración indagará con el oferente cuáles motivos subyacen para ese tipo de cotización y éste deberá justificar razonadamente su oferta, para lo cual aportará la información y documentos que resulten pertinentes.

 

  1. c) Precio que excede la disponibilidad presupuestaria;

 

  1. d) Precio producto de una práctica colusoria o producto de cualquier práctica de comercio desleal. Se refiere a los precios cotizados por aquellos oferentes que, pese a haber sido sancionados por las autoridades nacionales en materia de competencia, cotizan directa o indirectamente por medio de algún miembro de su grupo comercial, durante el período en que hubiera sido sancionado por COPROCOM. 

 

Una pregunta común es si se puede ofertar fuera de los umbrales establecidos por un estudio de mercado, o si eso convierte el precio en inaceptable por sí solo. 

 

Ciertamente, no parece razonable colocar a espaldas de un estudio de mercado que un precio sea aceptable (dentro de lo ambiguo que resulta esa calificación). 

En la resolución R-DCP-SICOP-01375-2025 de 15:39 horas del 23 de julio de 2025, la Contraloría General de la República conoció del recurso contra una adjudicación recaída en una empresa que cotizaba por debajo del umbral, pero no se contaba con elementos suficientes para aseverar que su precio era ruinoso. Por ello, el Órgano contralor anuló la adjudicación, devolviendo el asunto a la Administración licitante para que revisara el estudio y fundamentara su decisión. Manifestó la Contraloría: 

Sobre el tema la resolución No. R-DCP-SICOP-0646-2024 señala: “De lo anterior se desprende que existe una relación de normas entre la forma de efectuar el estudio de mercado según artículo 34 LGCP y los escenarios previstos para realizar el análisis de la razonabilidad del precio ofertado regulado en el artículo 44 RLGCP. En consecuencia, de una lectura armonizada de lo dispuesto en la Ley y el Reglamento de Contratación Pública es factible concluir que el artículo 44 de dicho reglamento permite operativizar la obligación impuesta a las Administraciones licitantes en cuanto a la realización de un estudio de mercado, al establecer las reglas generales que deben seguirse para determinar el precio de referencia y la banda o rango de tolerancia – máximo y mínimo- que resultan del citado estudio y que posteriormente se utilizarán durante la fase de análisis de ofertas para concluir sobre la razonabilidad del precio ofertado. El estudio de mercado se constituye a partir de varias fuentes confiables de información, de conformidad con las reglas establecidas en el artículo 44 del RLGCP, (…) Efectuado el estudio de mercado y definido el precio de referencia y el rango de tolerancia, y ya en etapa de análisis de ofertas, la Administración analizará los precios ofertados con la finalidad de determinar su razonabilidad de conformidad con el rango de tolerancia que fue advertido en cartel. En este sentido, si el precio ofertado se encuentra dentro del rango máximo y mínimo éste se considerará aceptable (según artículo 44 inciso a) del RLGCP). Si el precio ofertado no se encuentra dentro del rango de tolerancia, se podría estar ante un precio inaceptable y por lo tanto la licitante deberá aplicar lo establecido en el artículo 106 del RLGCP, incisos a) y b) y ante esto, si el precio de las ofertas en análisis resulta inferior al rango de tolerancia mínimo, se podría estar ante un precio ruinoso o no remunerativo por lo que la Administración deberá solicitar y/o indagar con el oferente a efectos de que este justifique y razone la forma en que el precio cotizado le permite cubrir los costos de la obra, bien o servicio de conformidad con los requerimientos del pliego de condiciones.” 

En otras palabras, para llevar a cabo el análisis de razonabilidad del precio, resulta necesario que se disponga de márgenes de tolerancia claramente establecidos y definidos con anterioridad, basados en las condiciones y fluctuaciones reales del mercado. (…) le correspondía a la Administración realizar un análisis de la información y concluir que resultaba un precio razonable, sobre lo cual no se aprecia ningún análisis que motive el acto final y consecuencia procede devolver el pliego para que se haga ese ejercicio por parte de la Administración.”

Para lo que interesa en la contratación gubernamental el estudio de mercado es una base técnica para entrever probables precios inaceptables. Pero su aplicación debe evitar rigideces. Lo aconsejable es contar con un margen de tolerancia, o bien acudir a otras fuentes (banco de precios, consultas a los agentes económicos de ese mercado en especial, etc.).

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